domingo, 22 de febrero de 2009

EL CONTRATO


EL CONTRATO

El Contrato puede definirse como un acuerdo de voluntades que tenga por objeto crear, modificar o extinguir algún derecho, y a cuyo cumplimiento pueden ser exigidas. Este acuerdo de voluntades genera derechos y obligaciones.

El Código Civil Salvadoreño lo define como una convención mediante la cual las partes se obliga para dar, hacer o no hacer alguna cosa. Esta definición es una copia del Art. 1011 del Código civil francés, esto por el origen histórico de nuestro Código civil, que tiene su cuna el el Derecho francés.

La función principal del contrato es generar efectos jurídicos, los cuales pueden recaer en personas naturales o jurídicas, cada una de las cuales pueden revestir la calidad de `parte en el negocio jurídico como doctrinariamente se conoce.

El contrato es el género de una variedad de contratos que se clasifican de acuerdo a distintos criterios. A continuación compartiremos la clasificación de los mismos.

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS.

I) De acuerdo al número de personas que se obligan: UNILATERALES y BILATERALES.

Acá no se toma en cuenta el número de obligaciones que surgen, sino a quien o quienes de ellas quedan obligadas. Por lo tanto es unilateral cuando una sola de las partes resulta obligada y contrio sensu, es bilateral cuando ambas partes resulta obligada. El articulo 1310 hace la diferencia entre estos dos tipo de contratos.

A continuación enumeramos los contratos unilaterales a la luz de nuestro código:

  • Mutuo: puesto que obliga a una de las partes realizar una determinada entrega.
  • Fianza: en virtud de ella, una o más personas responden de una obligación ajena.
  • Prenda: conocido también como contrato de empeño, donde se entrega una cosa mueble para la seguridad de su crédito. El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario, y está obligado a guardar la prenda y responder por los deteriores que haya sufrido por culpa suya.

Los contratos bilaterales también son conocidos como sinalagmáticos, los cuales los comentaristas los subdividen en perfectos e imperfectos. Los primeros son aquellos en los cuales todas las partes están inmediatamente obligadas, desde que sea ha suscrito el contrato: ejemplo de ellos: compraventa, permuta, arrendamiento, transacción, anticresis. Donación con carga.

En los segundos, no hay más que obligación de un lado, en el momento en que se forma el contrato; pero puede suceder que posteriormente nazca del otro lado una obligación. Ejemplo de ellos: comodato, depósito propiamente dicho, prenda, mandato, mutuo,

II) Según generen o no utilidades a alguna de las partes, nuestro código los contempla en el articulo los llama: gratuito o de beneficencia y oneroso. En esta clasificación nos interesa la reciprocidad de utilidades o beneficios, mas no la de obligaciones. Dentro de los primeros se encuentran: la donación, el comodato, el depósito propiamente dicho, mutuo sin interés. Dentro de los segundos: la compraventa, permuta, arrendamiento, mutuo con interés, transacción, renta vitalicia, anticresis,.

Los contratos onerosos a su vez se subdividen en conmutativos y aleatorios. El artículo 1312 establece las situaciones en que deben entenderse el contrato, el primero ocurre cuando las prestaciones se miran como equivalentes, es decir, cuando desde su celebración se establece el beneficio o pérdida que les pueda reportar. Los aleatorios, es cuando el equivalente consiste en alguna incertidumbre de ganancia o perdida, el articulo 2015 cita estos contratos: el juego, la apuesta y la constitución de la renta vitalicia, pero además enumera el contrato de seguros y el préstamo a la gruesa ventura, que por su naturaleza se encuentran regulados en el Código de comercio.

III) De acuerdo a su existencia, los contratos se dividen en : principales y accesorios, esta división es la excepción a la regla de que los contratos deben ser principales, sin embargo, estos – los accesorios- pueden ir adheridos a cualquier obligación, incluso aquellas que no son de carácter contractual. Por esto, los contratos accesorios corresponden a las llamadas cauciones, algunos ejemplos de esta clase de contratos: fianza, prenda, anticresis.

Esta clase de contratos difiera de la que los denomina dependientes, que aunque necesitan de una obligación principal no están destinados a asegurar obligaciones.

La importancia de esta clasificación responde al aforismo jurídico: “lo accesorio sigue la suerte de los principal”.

IV) El artículo 1314 hace referencia a la manera como se perfeccionan los contratos: reales, solemnes y consensuales. El consentimiento debe de entenderse como el requisito más importante para la existencia y validez del acto jurídico, pues los demás requisitos afectan directa o indirectamente tal elemento, en el sentido que no es necesario las solemnidades o entrega de la cosa para su existencia, pero la excepción a lo dicho anteriormente es justamente la naturaleza del contrato.

  • Los contratos re o reales no están perfectos sino cuando el acuerdo de las partes va seguido de la tradición de ciertas cosas entregadas, acá debemos hacer una aclaración puesto que el legislador al redactar el Art. 1314 cometió un erros pues la palabra correcta es ENTREGA y no tradición, ya que ésta hace alusión a la transferencia del dominio, y lo que se hace en esta clase de contratos es una entrega . Algunos ejemplos de contratos reales: Comodato o préstamo de consumo, mutuo, deposito, renta vitalicia, pignus y anticresis.
  • Son solemnes aquellos contratos que se caracterizan por determinadas formalidades que la ley establece para que tengan validez, de modo que si se omiten caerían en la inexistencia o la nulidad. Ejemplos de contratos solemnes: Donaciones de bienes raíces, Donación con causa onerosa, compraventa de inmuebles, permuta de bienes raíces, renta vitalicia, hipoteca.
  • Son consensuales, cuando es necesario que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por medio de ella conocer su existencia. No es la simple coexistencias de dos voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que éstas se manifiesten al exterior, que sean cambiadas. Ejemplos: compraventa de muebles, permuta de muebles, arrendamiento, mandato, juego y la apuesta, fianza, transacción.

V) La distinción entre los contratos cuyas cláusulas fijan y discuten ambas partes, conocidos también de libre discusión y los de adhesión. Aquí lo importante es como se produce el acuerdo de voluntades, en los primeros las partes discuten libremente las clásulas. En los segundos una de las partes se limita a aceptar las condiciones establecidas, con anterioridad, por la otra.

VI) De acuerdo a si se requiere o no el consentimiento de todos a quienes afecta, se dividen en individuales y colectivos. Estos últimos son aquellos que se imponen a los miembros de una colectividad por el solo hecho de formar parte de ella. Ejemplos de estos son: el concordato en materia de quiebra, el contrato colectivo de trabajo.

El contrato individual es el contrato tradicional celebrado entre dos partes físicas o morales y que solo se perfecciona por el acuerdo de sus voluntades.

VII) Según como se producen las obligaciones se dividen en: prestaciones sucesivas y los de ejecución instantánea. Los primeros son aquellos que crean obligaciones que no pueden cumplirse en el momento de celebración del contrato, por ejemplo: el contrato de arrendamiento. En lo que respecta a la ejecución instantánea las obligaciones se cumplen en un solo momento, siendo indiferente que se cumpla desde la celebración del contrato o después, lo esencial es que se cumpla en un solo acto.

VIII) Los contratos nominados o típicos e innominados o atípicos. Esta distinción no presenta ninguna importancia. Los contratos nominados son aquellos que han recibido un nombre en la ley; pero con el comercio internacional y la globalización creciente surgen nuevos convenios regidos por el derecho de los contratos en general. Los innominados pueden ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos.

IX) Por su publicidad

Públicos: cuando son realizados bajo la autoridad de notarios, jueces.

Privados: son los contratos otorgados por las partes contratantes sin la existencia de fedatario público, aunque pueden contar con la presencia de testigos.

BIBLIOGRAFIA.

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